La “Ley Olimpia” surge a raíz de la iniciativa de la activista mexicana Olimpia Coral Melo de frenar y sancionar mediante los ordenamientos jurídicos correspondientes la violencia digital hacia las mujeres, tras haber sido víctima de la difusión de un video de contenido sexual no autorizado en el municipio de Huauchinango, Puebla.
La Ley Olimpia no es precisamente una Ley, sino que es una referencia a las reformas legislativas del Código Penal, La Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia orientadas a sancionar la violencia digital y calificar como delito la violación a la intimidad sexual mediante medios digitales.
Por ello y tras haber impulsado la mexicana Olimpia Coral Melo la iniciativa de reconocer la ciber violencia hacia la mujer como delitos en nuestros ordenamientos jurídicos es que las reformas se intitularon “LEY OLIMPIA”.
Dichas reformas se materializaron legalmente el pasado 01 de junio de 2021 cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal, en materia de violencia digital y mediática, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el dia 02 de junio de 2021.
Mediante dicha publicación se adiciono a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el capítulo IV Ter denominado “De la Violencia
Digital y Mediática” en el cual se establecen las modalidades de violencia como a continuación se muestra:
1. Violencia Digital: considerada como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
2. Violencia Mediática: Considerado como todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
Así mismo dicho capitulo establece que cuando se generé violencia digital o mediática, la autoridad judicial podrá ordenar vía correo electrónico o por escrito inmediatamente las medidas de protección en favor víctima como la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación y solicitará el resguardo y conservación lícita del contenido denunciado.
Por cuanto va a las reformas del Código Penal Federal se adicionó el Capítulo II denominado “Violación a la Intimidad Sexual” en donde se tipificó y sancionó el delito el VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL.
Dicho es cometido por aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Dicha conducta es castigada en este capítulo con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Es importante mencionar que esta iniciativa de reforma previo a la publicación del 01 de junio de 2021 ya se encontraba implementada en 19 de los 32 estados de la República Mexicana tales como Puebla, Ciudad de México, Querétaro, Estado de México, Guanajuato, Jalisco entre otros quienes ya prevén en su legislación estatal una sanción contra la violación a la intimidad sexual mediante medios digitales.
Sin embargo, con la publicación del 01 de junio de 2021, mediante su artículo transitorio segundo se coerciona a los demás estados que no tienen implementada una sanción contra la violación a la intimidad sexual a que realicen la implementación en sus ordenamientos jurídicos estatales dentro del plazo de 180 días.
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