
El derecho a la salud abarca la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias y la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de las enfermedades y su suministro por las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.
La Ley General de Salud cuya aplicación compete a toda la República Mexicana, reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.
Partiendo de esta idea, podemos estimar que existe falta de atención médica o que la atención no es oportuna, completa e integral cuando no se realicen, o se pospongan constantemente, los estudios médicos oportunos y adecuados, para conocer el padecimiento del paciente o no se administre la debida atención médica acorde al padecimiento del mismo.
La negativa y falta de atención médica por parte de las instituciones médicas conculca y viola en perjuicio de los ciudadanos la GARANTÍA DE ACCESO A LA SALUD PÚBLICA consagrada en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los preceptos establecidos en la Ley General de Salud y la Ley del Seguro Social, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por ende y ante la violación flagrante de la garantía de acceso a la salud pública, resulta procedente como medio de defensa la interposición del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, en el que se solicite la suspensión de la negativa por parte de la autoridad para otorgar dichos servicios, puesto que la negativa y/o falta de atención medica por parte de las instituciones médicas conlleva la consumación de un acto reclamado que sería de difícil reparación, lo que implica un deterioro irreversible en las condiciones de salud del agraviado afectado.
De ahí que la procedencia del amparo indirecto deberá de igual forma sujetarse a lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, por cuanto hace a la suspensión de oficio y de plano que deberá de otorgarse al momento de la interposición del amparo.
A mayor sustento sirven de apoyo a lo anterior las siguientes Tesis Jurisprudenciales tituladas “OMISIÓN DE PROPORCIONAR UNA ADECUADA ATENCIÓN MÉDICA. LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA” y “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECRETARSE DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y PRECISARSE CON EXACTITUD SUS EFECTOS, LOS CUALES DEBEN INCLUIR LA ATENCIÓN MÉDICA DEBIDA Y URGENTE REQUERIDA”.
La omisión de proporcionar una adecuada atención médica, por ejemplo, al no realizar diversos estudios o procedimientos médicos, clínicos o quirúrgicos, o no suministrar medicamentos, es un acto negativo que compromete los derechos humanos a la salud y a la vida, los cuales el Estado Mexicano está obligado a proteger y garantizar de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues en esos términos están tutelados por nuestra Carta Magna, de lo que se concluye, RESULTA PROCEDENTE COMO MEDIO DE DEFENSA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO COMO MECANISMO DE DEFENSA a fin de restituir los derechos y garantías de los afectados.
Así pues, en opinión del autor, el amparo resulta procedente tratándose tanto de la población afectada que tenga los síntomas, por nombrar un ejemplo, del COVID-19 y no sea atendida oportuna y correctamente, tanto de aquellos centros de salud que cuenten con los reactivos para detectar y diagnosticar la enfermedad, mismos que no debieran ser suspendidos ni limitados por la autoridad sanitaria.
Ahora bien, el tipo de actos reclamados que en esta ocasión se estudian son, en nuestra opinión, de aquellos catalogados como “urgentes” por constituir un peligro a la vida e integridad física de las personas. De ahí que tanto el amparo como la suspensión deberían ser admitidos sin mayor dilación.
Estamos a sus órdenes para ampliar esta información y/o coadyuvar con usted en el estudio de los casos concretos que ante la situación de emergencia sanitaria que vivimos pudieran presentarse.
Cordialmente,
Gerardo David Jacobo Huidobro
AS Consultores
Buenas leí el documento, yo presente una situación así, pero nadie me dice dónde interponer la denuncia, en arbitraje médico me.dicen solo rembolso y solicite también indemnización de eso me dicen que no, me podría asesorar
Hola Francisco, nos puedes regalar tus datos de contacto al correo contacto@asconsultores.mx para comunicarnos contigo.
Saludos.
es informacion que debe estar al alcance de todos y que todo el que necesite la atension tenga la manera de presentar eñ amparo
Gracias por tu comentario Francisco.
Saludos.
Me puse la 1er. Vacuna covid el 9 de marzo, como el 20 empece con hormigueo en las piernas, fuí al imss y me dieron cita hasta el 17 de abril, el dia 1ro de abril me puse mal y fuí a un particular, me hicieron estudios y como el dia 9 me interné para tratamiento de mielitis transversa, fuí a la cita del imss y me mandaron a medicina interna el 23 de abril, de donde me dan un pase a la clinica 67 para una cita con el neurologo. En recepción central me pidieron telefono de contacto y me dijeron que ellos me hablarian para darme fecha de cita, en el mes de julio tuve una recaida y perdí la movilidad de la pierna izquierda, fuí al imss y me dijeron que esperara la cita, volví a internarme en hospital particular, el día 10 de agosto acudí al imaa con el jefe de medicina interna y me dijo lo mismo que habia que esperar.
Todo el medicamento, hospitalización y honorarios a medico particular, yo los he pagado.
Mi pregunta es que procede.
Buenas tardes César, si gustas puedes enviarnos un mensaje vía whatsapp para que uno de nuestros asesores le de seguimiento a tus dudas: (55) 1209 1978