Antecedentes.

  • El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (en adelante “OMS”) declaró el brote del  virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una  pandemia, considerando  tal  circunstancia como  una   emergencia de  salud pública  de relevancia internacional, mencionando incluso que, la población mundial sería afectada severamente.
  • El día 23 de marzo de 2020  se publicó  en  el  DOF el  “Acuerdo  por  el  que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS- CoV2 (COVID-19) en México como  una  enfermedad grave de atención prioritaria”,  delineando  las  actividades de preparación  y respuesta ante dicha “epidemia” .

Como se aprecia en  dicho acuerdo, la autoridad sanitaria declaró al COVID-19 como una  “epidemia” y la catalogó “como una  enfermedad grave de atención prioritaria”.

  • El pasado 24 de marzo de 2020 se publicó en  el DOF el “Acuerdo por  el que se establecen las  medidas preventivas que se deberán de implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” , en donde entre otras cosas, se decretó como medida preventiva el “Suspender temporalmente las actividades de los sectores público,  social  y  privado  que involucren  la  concentración  física,  tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en  vigor  de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del  2020”, y posteriormente señala que “En el sector privado continuarán laborando las  empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquellos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia”.

Es importante señalar que el artículo PRIMERO de dicho acuerdo señala también que  “Las   autoridades  civiles,    militares  y   los   particulares,   así   como  las dependencias y entidades de los tres ordenes de Gobierno, estarán obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”.

Atendiendo a dichas medidas preventivas, consideramos que desde el día 24 de marzo de 2020 se declaró la suspensión de las relaciones de trabajo en aquellas empresas o negocios que no   resulten necesarios para hacer frente a la contingencia.

  • Con fecha 30 de marzo de 2020 el Consejo de Salubridad mediante publicación de un acuerdo de esa misma fecha en DOF declaró “como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).” 
  • La Secretaría de Salud el día 31 de marzo de 2020 publicó sus “Medidas de Seguridad Sanitaria” entre las que se encuentran las siguientes:
    • Medida 1: Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril 2020, de actividades no esenciales en los sectores publico, privado y social, con la finalidad de  mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV-2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional.”
    • Medida 5: Una vez terminada la suspensión de  actividades no esenciales  y el resguardo domiciliario corresponsable, la Secretaria de Salud, en acuerdo con la Secretaria de Economía y la Secretaria del Trabajo, emitirá los lineamientos para  un regreso escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda  la población en México.”
    • Medida 7: Todas las medidas deberán aplicarse con estricto respeto y apego a los derechos humanos.”
  • Para efectos de las relaciones de trabajo, la norma aplicable al caso que nos ocupa es la Ley Federal del Trabajo (en adelante “LFT”). Al respecto, dicho ordenamiento legal menciona lo siguiente:
    • Articulo 42 Bis.- En los casos en que  las autoridades competentes emitan una  declaratoria de  contingencia sanitaria, conforme a  las  disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores se estará a lo dispuesto por el articulo 429, fraccion  IV de esta ley”.
    • Articulo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
      • VII. La suspensión de labores o trabajos que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria”.
    • Articulo 429.- En los casos señalados en el articulo 427, se observaran las normas siguientes:
      • IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá  aprobación o autorización del  Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.”
  • En términos de lo dispuesto por el articulo 4 de la Ley General de Salud, “son autoridades sanitarias:
    1. El Presidente de la República;
    2. El Consejo de Salubridad General;
    3. La Secretaria de Salud, y
    4. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.”

Opinión.

Vistos los antecedentes señalados en la presente nota informativa, esta Firma de abogados considera lo siguiente:

a) Entre las autoridades competentes para dictar medidas de salud, se encuentran el Consejo de Salubridad General y la Secretaria de Salud.

b) El Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, a través de diversos acuerdos publicados en el DOF han declarado el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México como una “epidemia”, catalogada “como una enfermedad grave de atención prioritaria”.

c) La Secretaría de Salud, en ejercicio de sus funciones ha ordenado “la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril 2020, de actividades no esenciales en los sectores publico, privado y social” señalando incluso que “Una vez terminada la suspensión de actividades no esenciales y el resguardo domiciliario corresponsable,  la  Secretaria  de  Salud,   en  acuerdo  con   la  Secretaria  de Economía y la Secretaria del Trabajo, emitirá los lineamientos para  un regreso escalonado y regionalizado a las actividades laborales (…)”

d) En atención a lo anterior, consideramos que se ha ordenado la suspensión de labores   o     trabajos     que   declare   la     autoridad     sanitaria     competente.

En virtud  de lo anterior, actualmente nos  encontramos en el supuesto que señala el articulo 427 Fraccion VII de la LFT (independientemente de que se utilice o no el termino “contingencia”), por  lo que los  patrones deberán suspender de manera colectiva las relaciones  de trabajo, suspendiéndose incluso  la  obligación  de pago de salarios,  y debiendo cubrir únicamente, la indemnización equivalente a un salario mínimo general vigente ($122.23 ciento veintidos pesos 00/100 M.N.) por cada día y hasta por el termino de un mes, contado a partir de que fuere declarada la contingencia.

Es importante destacar que el espíritu de la norma es, en primer, lugar tutelar el derecho humano a la salud, en  este caso, la salud colectiva, y en  segundo término, proteger la fuente de trabajo (por eso da la prerrogativa patronal de suspende el pago de sueldo y cubrir como indemnización hasta un mes de salario mínimo  general vigente) para permitir su subsistencia.

Dicha suspensión aplica únicamente para aquellos trabajadores que para desempeñar su  empleo requieran movilizarse de sus  domicilios al trabajo, no  así para quienes se encuentran laborando bajo  la modalidad de trabajo a distancia y/o “home office”. En este ultimo caso, dichos empleados no se encuentran bajo el supuesto de suspensión

En concordancia con lo anterior, es importante destacar lo siguiente:

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en adelante “RAE”) define la palabra “contingencia” de la siguiente forma: (1) f. Posibilidad de  que  algo  suceda o no suceda; (2) f. Cosa que  puede suceder o no suceder; (3) f. riesgo.

Asimismo, el mismo diccionario de la RAE señala que un “estado de emergencia” es una “Situación oficialmente declarada de grave peligro por conflictos sociales, catástrofes naturales u otras razones”.

Por lo tanto, una emergencia sanitaria y/o estado de emergencia, no es excluyente de una   contingencia o riesgo sanitario, incluso es importante destacar que para los expertos lingüistas, la palabra contingencia es un sinónimo de emergencia, según el contexto en que se utilice.

Por ultimo,  es importante destacar que las manifestaciones vertidas el día 30 de marzo de 2020  por  el Secretario de Relaciones Exteriores en  conferencia de prensa respecto a  la  obligación de pago de salarios y la  suspensión de labores, no  son  vinculativas, puesto que dicho funcionario no  es autoridad sanitaria, ni forma parte del  Consejo de Salubridad General, ni tiene facultades o atribuciones al respecto, y ni siquiera emitió un acto administrativo, sino que simplemente emitió una  opinión, que a juicio de esta firma es errónea y no encuentra fundamento ni sustento jurídico alguno.

AS Consultores, en conjunto con sus laboralistas asociados, podrá asistirle ante los nuevos retos que se enfrentarán con motivo de esta situación sanitaria, así como en la implementación de medidas en acuerdo con   trabajadores y patrones para buscar mitigar los efectos de la contingencia.

Estamos ante  una   situación  inédita,  que  pone en   aplicación  por   primera  vez   la suspensión por  contingencia incluida a la Reforma a la LFT de 2012, de ahí  que sea comprensible que existan distintas voces, tanto a  nivel  gubernamental como en  el ámbito privado; pero, ante la falta de definición clara de la autoridad competente y ante la  inactividad de  los   Tribunales,  corresponde  a  los   particulares  realizar,  con   los elementos a su alcance, la interpretación aplicable al caso concreto.

Para información adicional, por favor no dude en contactarnos.

 

Lic. Juan José Ibañez

Laboralista

Abogado Asociado de AS Consultores

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